sábado, 28 de febrero de 2015

Delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo

En esta entrada les hablaré sobre el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, las responsabilidades de los intervinientes y la relación directa o indirecta con la salud de toda persona en relación con el óptimo cumplimiento en esta materia. Con un propósito último, más allá de la información o aclaración de cuestiones que pueda acontecer esta lectura, y es, el de poder alcanzar una reflexión concerniente a la importancia que se le suele atribuir al trabajo, a la vida y su relación con la cultura preventiva que predomina en nuestra sociedad. 

Cuando se incurre en una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales por un sujeto legalmente obligado, resultando de ello un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, se está cometiendo un delito de los contenidos en el Título XV del Código Penal: Delitos contra los derechos de los trabajadores, por lo que hay que determinar si se concurre en los requisitos que se establecen en el art. 316 del Código Penal:
  • Que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales.
  • Estar “legalmente obligado” a facilitar los medios de seguridad y salud adecuados.
  • Que exista un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los ciudadanos.
En el art. 316 CP se conforma una infracción consistente en una omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que se funda en no exigir o no facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñen su actividad con la seguridad mínima adecuada. Los tribunales suelen enfocar estas infracciones consistentes en una omisión de acuerdo al art. 11 CP, tipos de comisión por omisión, ya que la falta de control de la fuente de peligro está en el ámbito de dominio del garante o persona obligada, es decir, se produce una omisión del sujeto que tiene un deber específico para actuar o cumplir con unos deberes específicos y no actúa o incumple con los mismos. Se eleva así la seguridad e higiene en el trabajo a la categoría de bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, incriminando el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte de los “legalmente obligados” a velar por ellas.

El elemento normativo de este tipo penal de omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se refiere a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, al remitirse a otras normas para establecer si la conducta es constitutiva de delito. Esto significa que el precepto ha sido complementado por las normas de seguridad concernientes a los casos en concreto, y que genéricamente se remiten a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo. Si bien, la integración del art. 316 CP con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro a que se refiere el art. 316 CP y es a lo que se refiere la STS 1360/98, de 12 de noviembre (RJ 1998, 7764), al indicar que tiene que haber un adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en “peligro grave su vida, salud o integridad física”, lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. No basta con la realización de un comportamiento abstractamente peligroso, sino que es necesario que la vida, salud e integridad física de los trabajadores haya estado efectivamente en grave peligro.

¿Quiénes son los “legalmente obligados” a que hace referencia el art. 316 CP?

El hecho de que se refiera a los “legalmente obligados” viene a determinar quién va a ser el destinatario de las obligaciones, el sujeto activo, y esto hace que nos encontremos con delitos especiales propios, puesto que sólo puede ser autor el que esté obligado a facilitar las medidas de seguridad, de acuerdo con la normativa laboral. Se tendrá que acudir a la normativa propia de los distintos sectores profesionales para conocer quiénes son los “legalmente obligados” a adoptar medidas de seguridad, cuáles son éstas y quiénes pueden ser sujetos activos del delito.

En términos generales, el empresario será el primer responsable, ya que le corresponde la obligación de garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, conforme establecen los arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (LET), y el art. 14.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Concepto de empresario que ha de extenderse, como establece el art. 318 CP, a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Por lo que nada impide que pueda existir responsabilidad penal exclusiva de persona distinta al empresario cuando éste ha cumplido sus obligaciones, ya que de lo que se trata en realidad, es de determinar material y no solo formalmente quién realmente tiene la competencia y puede ejercerla con relación a la seguridad e higiene , en cuanto a que lo relevante será la función que los sujetos desempeñen efectivamente, es decir, si tienen facultades decisorias o de control y no el cargo con el que éste figure en el organigrama de la empresa. La STS de 26 de julio 2000 (RJ 2000, 7920) resuelve cualquier duda que pueda surgir en este sentido al establecer que “cualquier persona que asume o a la que se confía la realización de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado…” puede ser calificada como encargado por lo que tendrá la consideración de “legalmente obligado”. Por lo tanto, sujeto activo solo puede serlo el obligado a facilitar los medios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.  No hay que obviar por tanto, que sujeto activo no sólo puede ser el empresario sino también otras personas que incursas en la organización empresarial tengan atribuidas estas funciones.

Sujeto pasivo es el trabajador, o más concretamente, el conjunto de los trabajadores como sujeto colectivo. Incluso, puede hablarse como sujeto pasivo respecto de aquellos trabajadores unidos por subcontratos o contratos de puesta a disposición de otras empresas por las oficinas de trabajo temporal.  Desde un punto de vista general, esta protección penal diseñada en los arts. 316 y 317 del CP se extiende a la vida y salud de la totalidad de los trabajadores que desempeñen su actividad en un marco estructural y prestacional generador de riesgos específicos para estos bienes jurídicos.

En definitiva, el objetivo de este delito consiste en que por parte de los responsables de la actividad laboral se permita el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, no facilitando a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, constituyendo el resultado típico de este ilícito penal la puesta en peligro efectivo y grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Entrando en análisis de jurisprudencia en este sentido, es necesario examinar la conducta del acusado, en cuanto al grado de intervención en los hechos, tal y como se señala en la STS de 10 de abril 2001 (RJ 2001, 6808): “será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuación”. Y esto se debe a que la responsabilidad penal debe, necesariamente, referirse a una actuación dolosa o imprudente. En este sentido hay que aclarar que el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisión y del ocasionamiento del peligro y voluntad de realizar dichos elementos típicos, en el art. 316 CP no se especifica intencionalidad, por lo que el tipo doloso será aplicable cuando pueda afirmarse que la hubo en la comisión por omisión del autor o autores, es decir, el dolo tendrá lugar en aquellos casos en que hay un incumplimiento consciente de las obligaciones en materia de riesgos laborales. Con respecto a la imprudencia, el obrar sin dolo, la inobservancia de los deberes de cuidado, el tipo imprudente del art. 317 CP se aplicará a aquellos casos en los que el empresario no tiene intención de incumplir, pero lo hace. Si bien, no debe identificarse la imprudencia con la infracción o incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ya que el hecho de la infracción no supone necesariamente que haya habido una conducta negligente o imprudente. Requiriéndose expresamente un resultado, que será el peligro grave del bien jurídico protegido: la vida, salud e integridad física de los trabajadores. De acuerdo con esta observación, se está ante un delito de peligro concreto donde no se requiere que se produzca un resultado lesivo, pero sí que exista un peligro grave y riesgo real de que éste se produzca.

¿Qué medidas debe garantizar el empresario?

  • Art. 14.2 LPRL: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. […]”.
  • Art. 17.1 LPRL: “El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos”.
  • Art. 17.2 LPRL: “El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios”.
  • Art. 19.1 LPRL: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo”.
De una manera más genérica hay que entender el verbo “facilitar” del art. 316 CP, en un deber más amplio que comprende todas aquellas actividades que posibilitan la eliminación del riesgo que se crea. Es decir, la información, la formación, y la vigilancia, actividades que son omitidas por los sujetos activos. Sin olvidar, que también se debe prever la imprudencia del trabajador.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 22/2012, de 2 de febrero, se adentra en su análisis, estableciendo distintos supuestos que pueden ocasionar un accidente laboral por acciones peligrosas del trabajador, así como la determinación de las conductas como causa para imputar la responsabilidad al trabajador:
  1. Si la acción peligrosa es consecuencia directa de una orden de la dirección facultativa, desconociendo el trabajador el riesgo o no asumiéndolo libremente. Si el riesgo creado por el trabajador es uno de los que la dirección tiene el deber de controlar, la conducta imprudente del trabajador forma parte de la infracción del deber de cuidado del empresario y de la dirección facultativa, ya que tienen la obligación de vigilar la fuente de peligro que tienen a su cargo y de evitar que éste desemboque en un daño, por lo que en ningún caso puede imputarse al trabajador.
  2. Si la acción peligrosa del trabajador es consecuencia de su habituación al riesgo y resulta favorecida por la no actuación del empresario o sus encargados, en orden a modificar la conducta del trabajador, incrementando el riesgo en el trabajo. En este caso concurren imprudencias por ambos lados. El Tribunal Supremo ha considerado como un principio adquirido el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales. Imprudencias que califica como inherente y habituales en los trabajadores, toda vez que la habituación y constante práctica del trabajo crea costumbres y actuaciones profesionales que pueden ser algo imprudentes. Por ello se mantiene la culpabilidad de los obligados al no ordenar el cese de dichas actuaciones por parte de los trabajadores al implicar un riesgo grave para la integridad de los mismos.
  3. Cuando la acción arriesgada del trabajador sea consecuencia de su propia actuación, contrariando órdenes expresas de seguridad dadas por el empresario o sustrayéndose a la vigilancia o dirección de éste. En estos casos, la intervención causal de la víctima podría excluir la imputación del resultado.
Para finalizar esta entrada quisiera añadir unas breves conclusiones sobre la materia:
En primer lugar, el motivo o gran motivo que da lugar a una actuación a posteriori, una vez se ha producido el daño, y no a priori, antes de que se produzca el daño, con respecto a la omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es fundamentalmente, la falta de cultura preventiva que hay en nuestra sociedad. Ese conjunto de usos, costumbres y conocimientos, orientados todos ellos a la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales. No se trata sólo de cumplir con la normativa por el simple hecho de evitar las posibles sanciones que nos puedan fijar, sino de entender y concienciarnos que es lo mejor para nuestra salud y la salud de quienes nos rodean. La reducción en medidas de prevención, de seguridad, que es el fin que realmente tiene la prevención, se imputa a motivos especialmente económicos y eso hace que se pueda llegar a “entender” o “justificar” por parte de los ciudadanos, trabajadores, encargados, empresarios, etc., que tengamos que realizar acciones peligrosas, arriesgadas…, sin los medios necesarios, ignorando lo primordial que es nuestra seguridad y la de quienes nos rodean.
En alusión a los motivos contemplados en la gran mayoría de supuestos, se sigue primando la protección individual a la colectiva, se sigue sin controlar la conducta imprudente que puedan tener los trabajadores, se sigue sin conocer la responsabilidad del puesto que se desempeña en una organización. En definitiva, no se facilita ni se distribuye la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales a los integrantes de cualquier trabajo.

En segundo lugar, es muy difícil tipificar si el riesgo que se está soportando puede incidir gravemente en la vida o salud de los trabajadores si no pasa nada. Siempre va a haber un riesgo, que hay que reducir a la mínima expresión, pero sigue existiendo. El mayor problema es que puede pasar desapercibido hasta que ocurra el suceso. Por ello, habría que incidir con más fuerza en la previsión y control de los mismos.

En tercer lugar, parece o puede resultar complicado determinar y probar que pueda haber un comportamiento doloso en el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Da la sensación que la conducta temeraria puede encubrirse hacia una imprudencia grave de una manera más sencilla que la que cabría esperar.




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