- Que se infrinjan las normas de prevenci贸n de riesgos laborales.
- Estar “legalmente obligado” a facilitar los medios de seguridad y salud adecuados.
- Que exista un peligro grave para la vida, salud o integridad f铆sica de los ciudadanos.
En el art. 316 CP se conforma una infracci贸n consistente en una omisi贸n de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que se funda en no exigir o no facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempe帽en su actividad con la seguridad m铆nima adecuada. Los tribunales suelen enfocar estas infracciones consistentes en una omisi贸n de acuerdo al art. 11 CP, tipos de comisi贸n por omisi贸n, ya que la falta de control de la fuente de peligro est谩 en el 谩mbito de dominio del garante o persona obligada, es decir, se produce una omisi贸n del sujeto que tiene un deber espec铆fico para actuar o cumplir con unos deberes espec铆ficos y no act煤a o incumple con los mismos. Se eleva as铆 la seguridad e higiene en el trabajo a la categor铆a de bien jur铆dico aut贸nomo y por tanto independiente de la efectiva lesi贸n que en todo caso merecer铆a calificaci贸n independiente, incriminando el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte de los “legalmente obligados” a velar por ellas.
El elemento normativo de este tipo penal de omisi贸n de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se refiere a la infracci贸n de las normas de prevenci贸n de riesgos laborales, lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, al remitirse a otras normas para establecer si la conducta es constitutiva de delito. Esto significa que el precepto ha sido complementado por las normas de seguridad concernientes a los casos en concreto, y que gen茅ricamente se remiten a la Ley 31/1995 de Prevenci贸n de Riesgos Laborales (LPRL), sin cuya infracci贸n no cabe incurrir en este delito de riesgo. Si bien, la integraci贸n del art. 316 CP con la normativa de la prevenci贸n de riesgos laborales, s贸lo debe ser en relaci贸n con la infracci贸n de los m谩s graves preceptos, cuya omisi贸n es capaz de generar aquel grave peligro a que se refiere el art. 316 CP y es a lo que se refiere la STS 1360/98, de 12 de noviembre (RJ 1998, 7764), al indicar que tiene que haber un adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en “peligro grave su vida, salud o integridad f铆sica”, lo que nos env铆a a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creaci贸n de grave riesgo. No basta con la realizaci贸n de un comportamiento abstractamente peligroso, sino que es necesario que la vida, salud e integridad f铆sica de los trabajadores haya estado efectivamente en grave peligro.
¿Qui茅nes son los “legalmente obligados” a que hace referencia el art. 316 CP?
El hecho de que se refiera a los “legalmente obligados” viene a determinar qui茅n va a ser el destinatario de las obligaciones, el sujeto activo, y esto hace que nos encontremos con delitos especiales propios, puesto que s贸lo puede ser autor el que est茅 obligado a facilitar las medidas de seguridad, de acuerdo con la normativa laboral. Se tendr谩 que acudir a la normativa propia de los distintos sectores profesionales para conocer qui茅nes son los “legalmente obligados” a adoptar medidas de seguridad, cu谩les son 茅stas y qui茅nes pueden ser sujetos activos del delito.
En t茅rminos generales, el empresario ser谩 el primer responsable, ya que le corresponde la obligaci贸n de garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, conforme establecen los arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (LET), y el art. 14.2 de la Ley 31/1995 de Prevenci贸n de Riesgos Laborales (LPRL). Concepto de empresario que ha de extenderse, como establece el art. 318 CP, a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conoci茅ndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Por lo que nada impide que pueda existir responsabilidad penal exclusiva de persona distinta al empresario cuando 茅ste ha cumplido sus obligaciones, ya que de lo que se trata en realidad, es de determinar material y no solo formalmente qui茅n realmente tiene la competencia y puede ejercerla con relaci贸n a la seguridad e higiene , en cuanto a que lo relevante ser谩 la funci贸n que los sujetos desempe帽en efectivamente, es decir, si tienen facultades decisorias o de control y no el cargo con el que 茅ste figure en el organigrama de la empresa. La STS de 26 de julio 2000 (RJ 2000, 7920) resuelve cualquier duda que pueda surgir en este sentido al establecer que “cualquier persona que asume o a la que se conf铆a la realizaci贸n de una tarea con mando sobre otros y con funci贸n general de vigilancia y cuidado…” puede ser calificada como encargado por lo que tendr谩 la consideraci贸n de “legalmente obligado”. Por lo tanto, sujeto activo solo puede serlo el obligado a facilitar los medios para que los trabajadores desempe帽en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. No hay que obviar por tanto, que sujeto activo no s贸lo puede ser el empresario sino tambi茅n otras personas que incursas en la organizaci贸n empresarial tengan atribuidas estas funciones.
Sujeto pasivo es el trabajador, o m谩s concretamente, el conjunto de los trabajadores como sujeto colectivo. Incluso, puede hablarse como sujeto pasivo respecto de aquellos trabajadores unidos por subcontratos o contratos de puesta a disposici贸n de otras empresas por las oficinas de trabajo temporal. Desde un punto de vista general, esta protecci贸n penal dise帽ada en los arts. 316 y 317 del CP se extiende a la vida y salud de la totalidad de los trabajadores que desempe帽en su actividad en un marco estructural y prestacional generador de riesgos espec铆ficos para estos bienes jur铆dicos.
En definitiva, el objetivo de este delito consiste en que por parte de los responsables de la actividad laboral se permita el incumplimiento de las normas de prevenci贸n de riesgos laborales, no facilitando a los trabajadores los medios necesarios para que desempe帽en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, constituyendo el resultado t铆pico de este il铆cito penal la puesta en peligro efectivo y grave de la vida, la salud o la integridad f铆sica de los trabajadores. Entrando en an谩lisis de jurisprudencia en este sentido, es necesario examinar la conducta del acusado, en cuanto al grado de intervenci贸n en los hechos, tal y como se se帽ala en la STS de 10 de abril 2001 (RJ 2001, 6808): “ser谩 preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuaci贸n”. Y esto se debe a que la responsabilidad penal debe, necesariamente, referirse a una actuaci贸n dolosa o imprudente. En este sentido hay que aclarar que el dolo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la normativa existente, de su omisi贸n y del ocasionamiento del peligro y voluntad de realizar dichos elementos t铆picos, en el art. 316 CP no se especifica intencionalidad, por lo que el tipo doloso ser谩 aplicable cuando pueda afirmarse que la hubo en la comisi贸n por omisi贸n del autor o autores, es decir, el dolo tendr谩 lugar en aquellos casos en que hay un incumplimiento consciente de las obligaciones en materia de riesgos laborales. Con respecto a la imprudencia, el obrar sin dolo, la inobservancia de los deberes de cuidado, el tipo imprudente del art. 317 CP se aplicar谩 a aquellos casos en los que el empresario no tiene intenci贸n de incumplir, pero lo hace. Si bien, no debe identificarse la imprudencia con la infracci贸n o incumplimiento de la normativa sobre prevenci贸n de riesgos laborales, ya que el hecho de la infracci贸n no supone necesariamente que haya habido una conducta negligente o imprudente. Requiri茅ndose expresamente un resultado, que ser谩 el peligro grave del bien jur铆dico protegido: la vida, salud e integridad f铆sica de los trabajadores. De acuerdo con esta observaci贸n, se est谩 ante un delito de peligro concreto donde no se requiere que se produzca un resultado lesivo, pero s铆 que exista un peligro grave y riesgo real de que 茅ste se produzca.
¿Qu茅 medidas debe garantizar el empresario?
- Art. 14.2 LPRL: “En cumplimiento del deber de protecci贸n, el empresario deber谩 garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. […]”.
- Art. 17.1 LPRL: “El empresario adoptar谩 las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos”.
- Art. 17.2 LPRL: “El empresario deber谩 proporcionar a sus trabajadores equipos de protecci贸n individual adecuados para el desempe帽o de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios”.
- Art. 19.1 LPRL: “En cumplimiento del deber de protecci贸n, el empresario deber谩 garantizar que cada trabajador reciba una formaci贸n te贸rica y pr谩ctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contrataci贸n, cualquiera que sea la modalidad o duraci贸n de 茅sta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempe帽e o se introduzcan nuevas tecnolog铆as o cambios en los equipos de trabajo”.
De una manera m谩s gen茅rica hay que entender el verbo “facilitar” del art. 316 CP, en un deber m谩s amplio que comprende todas aquellas actividades que posibilitan la eliminaci贸n del riesgo que se crea. Es decir, la informaci贸n, la formaci贸n, y la vigilancia, actividades que son omitidas por los sujetos activos. Sin olvidar, que tambi茅n se debe prever la imprudencia del trabajador.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n煤m. 22/2012, de 2 de febrero, se adentra en su an谩lisis, estableciendo distintos supuestos que pueden ocasionar un accidente laboral por acciones peligrosas del trabajador, as铆 como la determinaci贸n de las conductas como causa para imputar la responsabilidad al trabajador:
- Si la acci贸n peligrosa es consecuencia directa de una orden de la direcci贸n facultativa, desconociendo el trabajador el riesgo o no asumi茅ndolo libremente. Si el riesgo creado por el trabajador es uno de los que la direcci贸n tiene el deber de controlar, la conducta imprudente del trabajador forma parte de la infracci贸n del deber de cuidado del empresario y de la direcci贸n facultativa, ya que tienen la obligaci贸n de vigilar la fuente de peligro que tienen a su cargo y de evitar que 茅ste desemboque en un da帽o, por lo que en ning煤n caso puede imputarse al trabajador.
- Si la acci贸n peligrosa del trabajador es consecuencia de su habituaci贸n al riesgo y resulta favorecida por la no actuaci贸n del empresario o sus encargados, en orden a modificar la conducta del trabajador, incrementando el riesgo en el trabajo. En este caso concurren imprudencias por ambos lados. El Tribunal Supremo ha considerado como un principio adquirido el de la protecci贸n del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales. Imprudencias que califica como inherente y habituales en los trabajadores, toda vez que la habituaci贸n y constante pr谩ctica del trabajo crea costumbres y actuaciones profesionales que pueden ser algo imprudentes. Por ello se mantiene la culpabilidad de los obligados al no ordenar el cese de dichas actuaciones por parte de los trabajadores al implicar un riesgo grave para la integridad de los mismos.
- Cuando la acci贸n arriesgada del trabajador sea consecuencia de su propia actuaci贸n, contrariando 贸rdenes expresas de seguridad dadas por el empresario o sustray茅ndose a la vigilancia o direcci贸n de 茅ste. En estos casos, la intervenci贸n causal de la v铆ctima podr铆a excluir la imputaci贸n del resultado.
Para finalizar esta entrada quisiera a帽adir unas breves conclusiones sobre la materia:
En primer lugar, el motivo o gran motivo que da lugar a una actuaci贸n a posteriori, una vez se ha producido el da帽o, y no a priori, antes de que se produzca el da帽o, con respecto a la omisi贸n de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es fundamentalmente, la falta de cultura preventiva que hay en nuestra sociedad. Ese conjunto de usos, costumbres y conocimientos, orientados todos ellos a la prevenci贸n de los accidentes y enfermedades profesionales. No se trata s贸lo de cumplir con la normativa por el simple hecho de evitar las posibles sanciones que nos puedan fijar, sino de entender y concienciarnos que es lo mejor para nuestra salud y la salud de quienes nos rodean. La reducci贸n en medidas de prevenci贸n, de seguridad, que es el fin que realmente tiene la prevenci贸n, se imputa a motivos especialmente econ贸micos y eso hace que se pueda llegar a “entender” o “justificar” por parte de los ciudadanos, trabajadores, encargados, empresarios, etc., que tengamos que realizar acciones peligrosas, arriesgadas…, sin los medios necesarios, ignorando lo primordial que es nuestra seguridad y la de quienes nos rodean.
En alusi贸n a los motivos contemplados en la gran mayor铆a de supuestos, se sigue primando la protecci贸n individual a la colectiva, se sigue sin controlar la conducta imprudente que puedan tener los trabajadores, se sigue sin conocer la responsabilidad del puesto que se desempe帽a en una organizaci贸n. En definitiva, no se facilita ni se distribuye la formaci贸n necesaria en materia de prevenci贸n de riesgos laborales a los integrantes de cualquier trabajo.
En segundo lugar, es muy dif铆cil tipificar si el riesgo que se est谩 soportando puede incidir gravemente en la vida o salud de los trabajadores si no pasa nada. Siempre va a haber un riesgo, que hay que reducir a la m铆nima expresi贸n, pero sigue existiendo. El mayor problema es que puede pasar desapercibido hasta que ocurra el suceso. Por ello, habr铆a que incidir con m谩s fuerza en la previsi贸n y control de los mismos.
En tercer lugar, parece o puede resultar complicado determinar y probar que pueda haber un comportamiento doloso en el incumplimiento de las normas de prevenci贸n de riesgos laborales. Da la sensaci贸n que la conducta temeraria puede encubrirse hacia una imprudencia grave de una manera m谩s sencilla que la que cabr铆a esperar.