Reciba la bienvenida al blog de las relaciones laborales

A lo largo de mi trayectoria personal y profesional he podido apreciar y comprobar el gran volumen de información con el que contamos, sin embargo, en muchas ocasiones nos encontramos con una información que necesita ser encauzada. Toda información articula un significado, significado que puede ser origen de un ramal de interpretaciones.

El objetivo de este blog es informar y ayudar a la aclaración de dudas e inquietudes que puedan originarse en la cotidianidad de las relaciones laborales.

Autor: René Marrero Rodríguez. Graduado en Relaciones Laborales, Universidad de La Laguna, S/C de Tenerife, España.
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sábado, 13 de noviembre de 2021

La nómina y su análisis

El objeto de esta entrada es conocer de manera sencilla los conceptos que determinan la estructura del recibo de salario, lo que comúnmente denominamos la nómina.

Primeramente hay que diferenciar:

  • Lo que una persona gana: el salario bruto
  • Lo que una persona cobra: el salario neto
  • Lo que una persona cuesta: el coste de empresa

A tener en cuenta:

  • El salario es retribución tanto del trabajo efectivo como del periodo de descanso que se genera según jornadas trabajadas.
  • A efectos de Seguridad Social, todos los cálculos de salario se refieren a meses teóricos de 30 días. Independientemente que el mes tenga 28 o 31 días naturales.

Les facilito un modelo de recibo de salario:

Como pueden comprobar, la estructura del recibo de salario se puede desglosar en tres secciones:

Sección 1. Datos identificativos empresa y trabajador


En esta sección se refleja:

  • Nombre de la empresa
  • Domicilio de la empresa
  • Número de Seguridad Social de la empresa: el Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad Social (el CCC o patronal)
  • Nombre del trabajador
  • Categoría
  • Fecha de antigüedad en la empresa
  • DNI/NIE
  • Número de afiliación a la Seguridad Social del trabajador (el NAFSS)
  • Grupo de cotización (tarifa), según tablas categorías profesionales
  • Periodo a cobro: los días que ha estado de alta en la empresa ese mes
  • Total días: 30 días por regla general, salvo para determinados sectores que se cotiza por días (por ejemplo, en el sector de la Construcción que aparecerá reflejado el número total de días que tiene el mes en curso)

Sección 2. Conceptos salariales:



En esta sección se refleja:
  • Cuantía: días computados en el cálculo
  • Precio: precio establecido por cada día computado
  • Concepto: son los nombres de cada concepto por lo que el trabajador debe percibir prestación según Convenio Colectivo o, en su defecto, según Estatuto de los Trabajadores
  • Devengos: el importe que el trabajador genera como consecuencia de su trabajo
  • Deducciones: descuentos a asumir por el trabajador en base a lo que devenga. Es la parte que el propio trabajador cotiza y tributa según lo que gana (según su salario bruto).

En esta parte se encuentra las deducciones por:

    • Contingencias comunes: es el porcentaje que se descuenta al trabajador para estar cubierto/protegido en situación de enfermedad común o accidente no laboral
    • Cotización por Formación Profesional: es el porcentaje que se descuenta al trabajador para poder acceder a cursos de Formación Profesional
    • Cotización por Desempleo: es el porcentaje que se descuenta al trabajador para acceder a las prestaciones y ayudas por desempleo
    • Tributación (I.R.P.F.): es el porcentaje que se descuenta al trabajador en base a los ingresos que perciba de la empresa y a la situación familiar del mismo 
  • El total devengado: es el salario bruto del trabajador (lo que gana el trabajador)
  • El total a deducir: es el total de las deducciones a descontarle al trabajador
  • El líquido a percibir: es el salario neto del trabajador (lo que cobra realmente el trabajador)
  • El coste empresa: lo que cuesta el trabajador a la empresa


Sección 3. Aportación de la empresa a la Seguridad Social:



En esta sección se refleja lo que abona la empresa a la Seguridad Social por el trabajador:
  • Porcentaje por Contingencias comunes
  • Porcentaje por Contingencias profesionales y conceptos de recaudación conjunta: porcentaje que la empresa debe asumir para la protección del trabajador en caso de que no pueda trabajar por situación de accidente de trabajo o por enfermedad profesional
  • Porcentaje por Desempleo
  • Porcentaje por Formación Profesional
  • Porcentaje por Fondo de Garantía Salarial (FOGASA): es el porcentaje que asume la empresa para el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios o indemnizaciones pendientes de pago a causa de insolvencia o procedimiento concursal del empresario
  • Cotización adicional por horas extraordinarias: es el porcentaje que debe asumir la empresa por la remuneración total percibida por el trabajador en el supuesto que tenga que realizar horas extraordinarias



sábado, 3 de abril de 2021

Registro retributivo. Igualdad real

La igualdad de salario por razón de sexo viene establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 28

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial Igual valor. 

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalente. 

 ¿Qué se entiende por naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas?

Funciones o tareas tanto en atención a lo establecido en la ley o en el convenio colectivo como en atención al contenido efectivo de la actividad desempeñada.

¿Qué se entiende por condiciones educativas?

Las que se correspondan con cualificaciones regladas y guarden relación con el desarrollo de la actividad.

¿ Qué se entiende por condiciones profesionales y de formación?

Aquellas condiciones que pueden servir para acreditar la cualificación de la persona trabajadora, incluyendo la experiencia o la formación no reglada, siempre que tenga conexión con el desarrollo de la actividad.

¿Factores estrictamente relacionados con el desempeño y condiciones laborales?

Pues aquellos diferentes de los anteriores que sean relevantes en el desempeño de la actividad.


Registro retributivo (art. 28.2 Estatuto de los Trabajadores)


El registro retributivo contempla la media entre el valor de los salarios, complementos salariales y cantidades extrasalariales de los trabajadores de sexo masculino y femenino.

El empresario está obligado a llevar un registro desde el 08 de marzo de 2019. Guía de uso

¿De qué se trata?

Pues de una comparación de salarios, complementos salariales y cantidades extrasalariales por categoría, grupo profesional, puestos de trabajo iguales, trabajo de igual valor, desagregado por sexos. 

Es una ponderación que va a reflejar si existen diferencias en el valor/salario según jornada en cómputo anual y en cómputo hora.

No se establece un formato oficial para el registro de salarios, pero en el ministerio de trabajo y economía social se publicará un modelo referencia.

¿Personal a incluir?

Todos los empleados por cuenta ajena, cualquiera que sea la modalidad de su contrato y en tanto el contrato esté en vigor en cualquier momento en el Periodo de Referencia. 

¿Cuál es el Periodo de Referencia?

Con carácter general, el año natural. Por tanto, se elaborará después de finalizar el año y siempre habiendo consultado previamente con la representación legal de los trabajadores (RLT).

Ejemplo: la empresa deberá tener, a principios del año 2022, el registro correspondiente al año 2021.

¿Quién tiene acceso al Registro retributivo?

La empresa lo elaborará debiendo tener el contenido íntegro del registro en cuando a los importes-retribuciones efectivas como a los importes-retribuciones equiparados a disposición de: 

  • La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social
  • La representación legal de los trabajadores
  • Los trabajadores indirectamente a través de la RLT
En el supuesto de no existir RLT, la información que facilitara la empresa a los trabajadores se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres.

¿Retribuciones efectivas?

Los datos de las retribuciones efectivamente percibidas deben estar agrupados o distribuidos en función del sistema de clasificación profesional que exista en la empresa o que recoja el convenio colectivo de aplicación.

¿Retribuciones equiparadas?

Consiste en una equiparación de las retribuciones a jornada completa a lo largo del año en los supuestos de contratos a tiempo parcial y de reducciones de jornada

Al igual que las retribuciones percibidas en periodos inferiores al año, se deberá recoger una anualización de estas retribuciones para poder realizarse la comparativa.








sábado, 13 de febrero de 2021

Medidas y planes de igualdad. Obligaciones empresariales

Igualdad frente a la discriminación

Para evitar que un grupo social históricamente discriminado continúe marginado, es necesario crear mecanismos de protección excepcionales. 

La discriminación en el derecho del trabajo tiene dos planos: 

  1. En el acceso al empleo. En la medida en que la contratación y el reclutamiento de un trabajador no podrá depender de criterios que resulten discriminatorios. Es obvio que la empresa tiene libertad de contratación tanto en la capacidad de contratar o no, como en el poder de elección, con derecho a elegir al trabajador concreto que desee. Si bien, esa libertad tanto en la contratación como en la elección está limitada por el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el empleo. 
    • Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo serán sanciones como infracción muy grave (art. 16.1.c de la LISOS)
  2. En las condiciones de trabajo. Abarcando toda relación que pueda existir entre la empresa y el trabajador. 
Marco normativo: 
Normas internacionales:
  • Convención ONU año 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
  • Directiva UE 2006/54/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Igualdad formal vs. Igualdad real

Aunque cada vez más está delimitado el margen de actuación en la materia, sigue existiendo diferencias a la hora de su aplicación real. Es por ello que han aumentado los mecanismos de control, ya no solo cuenta el hecho de cumplir con la normativa en un papel, se irá comprobando y, a su vez, determinando, su aplicación efectiva por las empresas. 

Todas las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral. Hasta no hace mucho, la igualdad se quedaba ahí. Su aplicación práctica no estaba regulada si no existía previa denuncia. En la actualidad, las empresas deben adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo debiendo de tener establecidos procedimientos específicos de prevención y actuación ante denuncias en este sentido. 

La instrucción a todo el personal de la plantilla de trabajadores de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres, debe suponer ya no puede quedarse en un simple compromiso de prevención, debe existir constancia de su comunicación.


Planes de Igualdad

Como medida de aplicación real, se ha fijado la obligación a las empresas de tener que elaborar y practicar un plan de igualdad en función del número de trabajadores en plantilla o , sin perjuicio del número de trabajadores, cuando así lo establezca en Convenio colectivo. 

Se ha establecido un periodo transitorio para la elaboración, aprobación y aplicación por las empresas de un plan de igualdad según número de empleados:

  • Hasta el 06 de marzo de 2020. Para empresas de más de 250 trabajadores.
  • Del 07 de marzo de 2020 y hasta el 06 de marzo de 2022. Para empresas de más de 151 trabajadores y hasta 250 trabajadores.
  • Del 07 de marzo de 2021 y hasta el 06 de marzo de 2022. Para empresas de entre 101 a 150 trabajadores. 
  • A partir del 07 de marzo de 2022. Para empresas de entre 50 a 100 trabajadores.

A los efectos de concretar el cómputo del número de trabajadores de la empresa, el art. 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. En definitiva, para el cómputo se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa (cualquiera que sea el número de centros de trabajo y cualquier que sea la forma de contratación laboral), el último día de los meses de junio y diciembre de cada año. A tener en cuenta, una vez se alcance los 50 trabajadores, será obligatorio la aplicación del plan de igualdad (aunque posteriormente el número disminuya de los 50 trabajadores), hasta que concluya el periodo de vigencia acordada del mismo, o en su caso, durante cuatro años.

Plazos de negociación:

  • Inicio en plazo de tres meses siguientes al momento en que se alcance la obligatoriedad
  • En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación.
Comisión negociadora: irá constituida por una comisión paritaria entre la Representación Legal de los Trabajadores (RLT), Secciones sindicales con mayoría, en grupos de empresas por los sindicatos más representativos. Si no existen RLT, estarán constituidas por los sindicatos más representativos (6 miembros).

Las materias objeto de negociación para la igualdad efectiva de mujeres y hombres serán al menos diez:
  • Proceso de selección y contratación
  • Clasificación profesional
  • Formación
  • Promoción profesional
  • Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres
  • Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral
  • Infrarrepresentación femenina
  • Retribuciones
  • Prevención del acoso sexual y por razón de sexo
  • Violencia de género, lenguaje y comunicación no sexista (y otras que se desee incluir en la negociación)
Contenido mínimo del Plan de Igualdad:
  1. Determinación de las partes que lo conciertan
  2. Ámbito personal, territorial y temporal
  3. Informe del diagnóstico de situación de la empresa o, en su caso, de cada una de las empresas del grupo
  4. Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodicidad
  5. Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad
  6. Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida
  7. Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos
  8. Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad
  9. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica
  10. Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad
  11. Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación
Plazo de duración: será determinado por las partes negociadoras, sin poder ser superior a cuatro años

Registro de los planes de igualdad. A través del Registro de Acuerdos y Convenios Colectivos:  REGCON

Incumplimiento: infracción tipificada como grave o muy grave según situaciones 

Obligaciones adheridas: 
  • Auditoría retributiva. Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoria retributiva con el objeto de verificar si se cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución
  • Consecuencias jurídicas. La información retributiva o la ausencia de la misma podrá servir para llevar a cabo las acciones administrativas y judiciales individuales y colectivas oportunas

lunes, 7 de noviembre de 2016

Las excedencias y sus peculiariades


Un contrato de trabajo puede admitir diferentes alteraciones a lo largo de su vida, es lo que se conoce como modificaciones del contrato. Estas alteraciones de la relación de trabajo pueden originarse en los sujetos, en el contenido o articularse como interrupciones de la propia relación. Y es en este último punto, interrupciones de la relación de trabajo, donde se encuentra incluido el tema de esta entrada: las excedencias y sus peculiaridades.
La interrupción del contrato de trabajo supone la suspensión del mismo. Encontrándose sus causas tipificadas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores (LET). 

En el caso de las excedencias, su contenido viene regulado en el art. 46 del LET. En él se distingue dos tipos de excedencias, la excedencia voluntaria o la excedencia forzosa. Asimismo, conexo a estos tipos de excedencias, dentro del grupo de las excedencias voluntarias con un régimen jurídico diferenciado, se encuentran dos tipos de excedencias más: por cuidado de hijos y por cuidado de familiares.

¿Cómo diferenciar los tipos?
El propio Estatuto lo expresa claramente, definiendo la excedencia forzosa. Partiendo de que, todo lo que no esté incluido en la definición de forzosa, será voluntaria. 

Excedencia forzosa (art. 46.1):

“Se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo”. Por tanto, la excedencia forzosa se origina por ejercicio de un cargo público. Ya sea por designación o como consecuencia de un proceso electoral. Se concederá la excedencia cuando imposibilite la asistencia al trabajo. 

Particularidades:

  • Derecho a la conservación del puesto de trabajo. Esto es, derecho a la reserva de su puesto de trabajo, mientras dure el ejercicio del cargo.
  • Derecho al cómputo de antigüedad de su vigencia. Es decir, se computa el tiempo de la excedencia a efectos de antigüedad en la relación de trabajo.
  • El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
Dentro de este tipo de excedencia hay que distinguir dos supuestos:

1) Por ejercicio de un cargo público.
  • Cuando el cumplimiento del deber suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un periodo de 3 meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.
  • El empresario impone la excedencia, aunque sea un derecho del trabajador. Así también está obligado a aceptarla, si es el trabajador el que se la impone.
  • Reincorporación a instancias del trabajador.
  • Cesa la obligación de cotizar. Situación asimilada al alta. Supone una protección parcial, regulada en el art. 36 del RD 84/1996, en la que el trabajador no está de alta ni afiliado a la Seguridad Social.
2) Por ejercicio de funciones sindicales.
  • Cuando se trate de ámbito provincial o superior. 
  • El empresario no puede denegar la excedencia. 
Excedencia voluntaria (art. 46.2):

Puede ser originada por cualquier causa o interés del trabajador. Se presenta una relación en la que se interrumpe la prestación de servicios, el pago de salarios y el cómputo de antigüedad, implicando que todas estas características se encierren en un paréntesis de la historia laboral del trabajador que finaliza al término de la excedencia y para el caso de que el trabajador quiera reingresar. La conjunción de ambas circunstancias, que el trabajador quiera reingresar y que se den las condiciones para ello, hace que la relación cobre una nueva vitalidad. 

Particularidades:
  • El trabajador para solicitar la excedencia, debe tener al menos una antigüedad en la empresa de 1 año.
  • Obligación del empresario de reconocerla. Aspecto a tener muy en cuenta. No hay obligación de concederla. El Trabajador tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria.
  • Periodo de tiempo. La excedencia voluntaria tiene un límite temporal y éste es, plazo no inferior a 4 meses y no superior a 5 años. Por tanto, si se solicita la excedencia voluntaria, tendrá que ser por un tiempo no inferior ni superior a este periodo.
  • Derecho que sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia. Esto quiere decir, que el trabajador sólo puede disfrutar de 2 excedencias máximo en la misma empresa y, entre las mismas, debe transcurrir previamente un periodo de 4 años.
  • No hay derecho a la reserva del puesto, lo que existe es un derecho “expectante” de reingreso preferente a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría/grupo profesional a la suya. Aspecto muy importante a tener en consideración. En las excedencias voluntarias hay derecho al reingreso preferente. Esto es, un derecho sobre los demás al ingreso. Por consiguiente, la preferencia del trabajador excedente para ocupar una plaza vacante debe de implicar al empresario la atención a su pretensión ante las situaciones que se produjeran a partir de dicho momento. El derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso. Por tanto, la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. Ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. 
  • Concedida la excedencia por parte de la empresa. La solicitud de reingreso se deberá realizar antes de la fecha en que finalice la misma, con un tiempo prudencial para que la empresa pueda realizar las gestiones pertinentes. Si bien, por práctica habitual reconocida, se recomienda enviar la solicitud con al menos un mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia.
Excedencia para atender el cuidado de hijos o el cuidado de familiares (art. 46.3):

Posibilidad que el legislador proporciona para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. 

Particularidades:
  • Durante el primer año hay derecho de reserva de puesto de trabajo. transcurrido dicho plazo, lo que existirá es un derecho a reingreso preferente a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
  • Derecho al cómputo a efectos de antigüedad. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por estos motivos será computable a efectos de antigüedad del trabajador en la relación de trabajo.
  • El periodo de duración de la excedencia podrá disfrutarse de forma continua o fraccionada. Con la excepción de que si 2 o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
  • Consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 180 Ley General de la Seguridad Social). Por tanto, situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, maternidad y paternidad  (Disposición Adicional Cuarta nº 1 del RD 295/2009, de 6 de marzo). 
  • El trabajador en excedencia puede compatibilizar el cuidado de hijos o familiares con un nuevo trabajo para poder obtener algo de ingresos siempre y cuando el criterio sea compatible con el adecuado cuidado de esa persona a su cargo. Compatibilidad que debe ser probada. 
  • La excedencia finalizará o por cumplimiento de la duración máxima o por la desaparición de la causa que la justifica.
1) Para cuidado de hijos.
  • Tanto sea de hijos por naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales.
  • Duración máxima 3 años. 
2) Para cuidado de familiares.
  • Hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
  • Duración máxima 2 años.
  • En el convenio colectivo se puede establecer una duración mayor de la excedencia.

Dudas frecuentes sobre las excedencias

¿Un trabajador en excedencia puede ser despedido? 
Si. Por regla general se declarará como despido improcedente, por lo que conllevará abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades. Pero no al abono de salarios de tramitación, por la simple razón de que habida cuenta que el cese o despido del trabajador se produce estando en excedencia, en esa situación no se devenga retribución, ya que se encuentra en una situación en la que no lleva a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupa ningún puesto de trabajo en la empresa. Por tanto, no es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación establecidos en el art. 56 de la LET y que son concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. 
Otra situación distinta es que el trabajador en excedencia haya solicitado su derecho preferente al reingreso y la empresa teniendo vacantes de igual o similar categoría a la suya no lo hubiera incorporado por negativa, expresa o tácita; o se haya producido una readmisión tardía por parte de la empresa. Esta situación, da derecho al trabajador a reclamar una indemnización por el concepto de daños y perjuicios de los salarios devengados durante el tiempo de retraso, o lo que es lo mismo, al abono de los salarios de tramitación. Cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos, bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria (STS de 19 de diciembre de 2011). No obstante, hay que matizar que si el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa durante todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno. Por tanto, si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Por lo que se descontará de los correspondientes salarios de tramitación los percibidos por este motivo. 
Existe también otra posibilidad, y es que el trabajador en excedencia voluntaria vea sus relaciones laborales extinguidas como consecuencia de expediente de regulación de empleo. En este caso, no tiene derecho a la indemnización establecida para el despido por causas económicas, ya que la finalidad de la misma, la compensación al trabajador por los daños derivados de la pérdida de su puesto y de los medios de vida que su desempleo le proporciona, no se da en este supuesto. Se cumple en el supuesto de trabajadores en activo o con el contrato suspendido con derecho a reserva del puesto, pero no en el de aquellos que únicamente tienen una expectativa de reincorporación a expensas de la existencia de vacantes. 

¿Hay un tiempo máximo para que la empresa reincorpore al trabajador en excedencia voluntaria?
No hay periodo de tiempo establecido. Dure el tiempo que sea, cuando la empresa oferte alguna vacante de igual o similar categoría a la suya, el trabajador en excedencia que previamente ha solicitado su derecho preferente al reingreso, tendrá que reclamar su derecho a esa vacante.

¿Es posible trabajar estando en excedencia en otras empresas de similar actividad?
Siempre que no se hubiese pactado expresamente la no concurrencia o la realización de actividad que signifique concurrencia desleal.

¿El trabajador puede pedir el reingreso antes de cumplirse el periodo de excedencia voluntaria solicitado?
No hay nada que se lo impida. Eso sí, la empresa no tiene la obligación de reincorporar al trabajador antes de que finalice el periodo de excedencia concedido.



viernes, 6 de febrero de 2015

La ultraactividad de los convenios colectivos

Como primera entrada quisiera abordar la ultraactividad de los convenios colectivos, un asunto tan delicado en su origen como complejo y vacuo tras la modificación llevada a cabo, en relación al art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (LET) y según al contenido de su disposición transitoria cuarta, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; que como era de esperar desde su entrada en vigor, ha tenido su mayor alcance y magnitud a finales de diciembre de 2014 con la primera sentencia, con fecha a 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concerniente a la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados tras la citada reforma laboral.

Como paso previo a comentar la sentencia, conviene necesario plantear y recordar algunas cuestiones previas:

Definición del término ultraactividad, cuyo significado puede ser entendido como extensión o pervivencia de los efectos de una norma más allá de su vigencia, efectos hacia el futuro que perdurarán hasta que se consuma una situación determinada.

Redacción del art. 86.3 LET anterior a la reforma: “La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. […] En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo”.

Tal como se puede extraer, esta redacción del apartado 3 del art. 86 LET otorgaba un mínimo de seguridad jurídica ante el riesgo de una posible descompensación en el equilibrio a favor de una de las partes intervinientes en la relación laboral. Este hecho, no hay que obviarlo, proporcionaba a los trabajadores a través de sus representantes, una seguridad que se traducía en una cierta posición de fuerza para obstruir pretensiones de convenios regresivos cuando su justificación no estaba fundamentada. Esta posición les permitía a través de la negativa al acuerdo,  que las condiciones que estaban establecidas hasta el momento en el convenio se mantuvieran, prorrogándose indefinidamente, hasta que se pudiera alcanzar un acuerdo que pudiera satisfacer a ambas partes.

En este punto, la ultraactividad se había traducido en un sostén a la hora de defender lo alcanzado anteriormente a través de la negociación. Si bien, en términos sociales su función estaba más que justificada (mantener o mejorar las condiciones, pero no empeorarlas), en términos de derecho, su aplicación e interpretación era por lo menos cuestionable, al no reflejar la máxima de la autonomía colectiva, como es el acuerdo, a través del poder compartido entre trabajadores y empresarios para autorregular sus intereses contrapuestos y establecer autónomamente las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo. Entendiéndose desde este sentido, aceptar la ultraactividad sería como aceptar el desacuerdo entre las partes. Con todo ello, de la regulación resultante se podía entrever que a la hora de renegociar un convenio colectivo, la aparente balanza que mantiene el equilibrio entre las partes pudiera estar más inclinada a favor de los representantes de los trabajadores, como así se deducirá en la exposición de motivos de la Ley 3/2012.

Llega la reforma, justificando desde su inicio su carácter social y equilibrado:
“Esta es una reforma en la que todos ganan, empresarios y trabajadores, y que pretende satisfacer más y mejor los legítimos intereses de todos”
“La reforma laboral que recoge esta Ley es completa y equilibrada”

Centrándonos en la materia que nos concierne, en dicha exposición de motivos ya se hace un hueco para enunciar y justificar los cambios relativos a la ultraactividad:
“Finalmente, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, se introducen cambios respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año”.

Este enunciado ha sido objeto de numerosas interpretaciones y posturas al respecto. En él, se da conocimiento del continuo proceso cambiante del mercado de trabajo, de la necesidad de incentivar un proceso de negociación continuo en el tiempo acorde a los cambios que se produzcan en el mercado de trabajo. Pero sobre todo hay dos cuestiones que sobresalen de su desarrollo:
  • Por un lado, se da cuenta de la existencia de una deficiencia en el equilibrio entre las partes negociantes a la hora de renegociar un convenio colectivo.
  • Por otro, se intenta evitar que lo pactado en convenio se convierta en una especie de derecho adquirido (asignación sine die), que se mantenga por un periodo ilimitado en el tiempo, previniendo la llamada “contractualización” de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio (convenio ya caducado), ante la posibilidad de que esas condiciones se incorporen al contrato de trabajo de manera espontánea e independientemente.
Con todo ello, la nueva redacción del art. 86.3 LET queda de la siguiente manera: “La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. […] Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

Añadiendo, en relación a la materia a regular, una disposición transitoria cuarta, ‘Vigencia de los convenios denunciados’: “En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”.

Esta nueva redacción ha supuesto que no se demore en exceso el acuerdo renegociador del convenio, al fijar un límite temporal inflexible, resolviendo la problemática de la ‘petrificación’ de las condiciones de trabajo. Por el contrario, no ha supuesto el equilibrio esperado o mejor dicho, manifestado. Si ha originado el movimiento en la virtual balanza existente entre las partes, pero trasladando la inclinación de la balanza hacia el lado opuesto, ocasionando que sea ahora, la empresa, a través de sus representantes, las que tengan la posición de poder a la hora de decidir si las condiciones negociadas se ajustan o no, a sus pretensiones. El resultado de la nueva redacción no ha supuesto la equidad que persigue la autonomía colectiva, dejando a la otra parte interviniente, como único medio para poder llegar a nivelar las posiciones en la negociación, el recogido en el art. 28.2 de nuestra Constitución, el derecho a la huelga. Un derecho cuyo marco legislativo, hay que recordar, es preconstitucional (Real Decreto-Ley 17/1977), que está siendo fuertemente cuestionado y cuyas consecuencias derivadas para los trabajadores intervinientes son, directa o indirectamente, perjudiciales.

Introduciéndonos en la sentencia, una cuestión resultante de la nueva normativa y de la que se hace eco con especial énfasis (era una de las cuestiones de las que más se ha hablado desde que se conoció la nueva redacción del artículo 86.3 LET) los propios magistrados durante el desarrollo de la misma, es la existencia de una laguna legal o jurídica, un vacío no regulado que se desprende de la redacción del art. 86.3 LET, que se produce en el caso de que transcurra un año sin llegar a un acuerdo para un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, y sin que hubiese pacto por las partes para prolongar la negociación, produciendo como solución alternativa la aplicación, si lo hubiera, del convenio de ámbito superior que fuera de aplicación. En este sentido, se abre la posibilidad de la existencia de una laguna jurídica (aunque si profundizamos en el análisis de la complejidad de la cuestión, me inclino más por una conciencia encubierta en la nueva redacción, así que optaría por la catalogación de silencio legal), al legislador no contemplar nada de cómo se regirán las relaciones laborales respecto de las siguientes situaciones:
  • En el supuesto de no existir convenio colectivo de ámbito superior. Esta posibilidad da margen a un sinfín de interpretaciones la cual más acertada o no.
  • En el supuesto de que exista más de un convenio colectivo de ámbito superior (sectorial, provincial y estatal), ¿cuál debe escogerse como aplicable para sustituirlo? ¿el inmediatamente superior o el de ámbito más superior de todos?
Si nos remitimos a las técnicas de autointegración, las herramientas con las que se dota el Ordenamiento Jurídico para evitar la aparición de lagunas jurídicas, son:
  1. La analogía (art. 4.1 Código Civil). Procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar. Es decir, acudir a otros supuestos de similares características.
  2. Los Principios Generales del Derecho (art. 1.4 Código Civil). Normas fundamentales del sistema, contenidas en nuestra Constitución, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado.
El camino seguido (no compartido en su totalidad) por la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la contemplación de las dos soluciones que hasta ahora había dado la doctrina científica y judicial:
Una primera tesis, que podemos denominar “rupturista”, según la cual dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido.
Y una segunda, que denominaremos “conservacionista”, según la cual dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

Entendiendo la Sala que la tesis jurídicamente correcta es la segunda, y tras un razonamiento justificativo se procede, previo total seguridad intenso debate, mayoritariamente no unánimemente, al fallo de la sentencia, declarando lo siguiente: “las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso ser modificadas si concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas según el art. 41 E.T. y todo ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio (art. 89 E.T.)”.

En esta sentencia se ha hecho visible lo contradictorio que puede alcanzar una interpretación en derecho. No voy a entrar en debate de quién está más acertado, porque son interpretaciones y en ciertos aspectos cada parte tiene su razón. No obstante, además de mostrar mi satisfacción por la conclusión que ha tenido esta sentencia por el bien de la sociedad en su conjunto, quisiera comentar algunas cuestiones que han sido planteadas durante el desarrollo de la sentencia:
  • Aunque la cuestión objeto de litigio no sea exactamente la que recogió la sentencia, en principio la cuestión a resolver no era determinar si el convenio colectivo seguía o no manteniendo la ultraactividad o si las condiciones laborales tienen que ser las del convenio derogado o las pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores y el Salario Mínimo Interprofesional, sino el pleito se refería a la pervivencia o no de los salarios percibidos, tal como una parte de la Sala cuestiona recordando el principio de congruencia procesal (adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia). Sin embargo, no cabía llegar a un resultado, sin tocar el alcance general que conlleva el asunto, ante todo, por la necesidad de una adecuada motivación en la sentencia ya que además de afectar a los litigantes, va a repercutir en el conjunto de la sociedad. Por ello entiendo, que no se haya ‘esquivado’ el asunto y se haya optado por una sentencia de mérito e interpretativa al pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto. Partiendo de la teoría y estimación de que los fines del recurso de casación no tienen por qué ser solamente el nomofiláctico (acatamiento del significado abstracto del texto legal), y el uniformador de la jurisprudencia (unificando criterios interpretativos de los textos legales, enmendando cualquier tipo de quebrantamiento procedimental y fijando el verdadero alcance y significado de las leyes), sino además habría que dar cabida el dialógico (perteneciente al diálogo) y el axiológico (valores jurídicos).
  • Se ha apoyado la tesis que el salario acordado en el convenio denunciado tiene que mantenerse aunque el convenio esté derogado, tesis que no aplica a otras condiciones contractuales a las que se remite directamente al convenio colectivo aplicable. Esto da lugar, como bien define y plantea Eduardo Rojo Torrecilla en su blog, a la hipótesis del “troceamiento” de la regulación colectiva, en alusión a qué debe considerarse objeto del contrato y qué, objeto del convenio, ¿quién y con qué criterios se determina? ¿Por qué tiene que ser el salario y no la jornada de trabajo?... En fin, se suscitan un mar de dudas en el horizonte, originadas por una respuesta legal plagada de incógnitas aplicativas.
  • La modificación del art. 86.3 LET por la Ley 3/2012 correspondía según su exposición de motivos a la necesidad de adaptar el contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos. El resultado, como era de prever, no ha facilitado un proceso de negociación sosegado y equilibrado, no ha significado el fomento de la negociación colectiva sino todo lo contrario, su supresión o como mucho su negociación a la baja. Se ha convertido en un arma empresarial de recortes que, con la ayuda del transcurso del tiempo, se vuelve en un modo de presión hacia los representantes de los trabajadores, de aceptar lo que se ofrece (se dispone de un año para rubricar una pérdida de condiciones), con la posibilidad de cuestionarlo, pero sin poder promulgar cambio significativo alguno (no hay negociación, hay acatamiento). Disponiendo, eso sí, como último y terminal recurso para forzar un diálogo efectivo entre las partes, de la maltrecha huelga, que si no llega a consumar lo reivindicado, se convierte definitivamente en un suicidio laboral tanto en estabilidad como en derechos para los trabajadores. Cabe resaltar, lo contradictorio de la postura de una parte de la Sala, se insta, como solución grandilocuente ante la pérdida de vigencia del convenio en cuestión, al conflicto directo, a la lucha para alcanzar algo que, por otro lado, ya estaba conseguido, la cooperación, el diálogo social.
Para ir finalizando esta primera entrada, quisiera empezar recordando la importancia que tiene la negociación colectiva, tanto para la sostenibilidad de las relaciones laborales, como, en términos generales, para la democracia tal y como la conocemos. Con respecto a la sentencia, puedo deducir que el fallo del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad va a suponer, no muy a largo plazo, una nueva modificación del apartado 3 del art. 86 LET. ¿Cuándo? Por ahora y en año de elecciones, todo hace indicar que no será de inmediato, resistirá un tiempo, aunque todo dependerá al final, de los comicios. No obstante, sería conveniente regular con detalle ese vacío-silencio legal en el Ordenamiento Jurídico, es crucial que la decisión sea alcanzada en consenso y en armonía con los valores de justicia e igualdad, valores que defiende nuestra Constitución en su art. 1.1. La negociación colectiva es el verdadero eje de las relaciones laborales y no puede quedar al margen de la concertación social. No se puede defender la existencia de una negociación desigual e injusta, haciéndolo se justificaría la confrontación, el revuelo social. El papel que le otorga nuestra Constitución como garante de las relaciones laborales, requiere el equilibrio tanto en la posición de sus intervinientes como en su regulación. 

Para concluir, haré referencia a una expresión frecuente en nuestro sistema, que considero, desde una perspectiva analítica, requeriría la realización de un estudio minucioso. Me refiero a la expresión “conforme a derecho”, partiendo de la base del significado de Ley y de Derecho. Con ello, mi intención es invitarles a meditar y reflexionar sobre la naturaleza del concepto, de su significado, de su estrecha y evidente relación con los tres poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial, y en definitiva, de la forma en que se presenta en nuestra sociedad. El punto de partida elegido es, una de las definiciones que nos proporciona la RAE sobre Ley y Derecho:

Ley: “Precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados”

Derecho: “Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva”